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Artículo 1 de la Ley 16.494 · Normas para la jubilacion del personal femenino de los servicios que señala

Normas para la jubilacion del personal femenino de los servicios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28488 / 8745635.

Texto oficial

"Artículo 1°.- Reemplázase, a contar de la fecha de vigencia de la ley número 10.343, publicada en el "Diario Oficial" de 28 de Mayo de 1952, el artículo 184° de esa ley por el siguiente: "Artículo 184°.- El personal femenino de la Administración Pública, incluido el de las instituciones semifiscales, de administración autónoma, empresas del Estado, y el de las Municipalidades, imponente de Cajas de Previsión para empleados del sector público o de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrá derecho a jubilar voluntariamente cuando cumpla veinticinco años de servicios efectivos, con una pensión igual a tantas partes del sueldo base de pensión como años de servicios tenga en el momento del retiro. Las pensiones de antigüedad y vejez de las mujeres a quienes se refiere el inciso anterior, y siempre que tengan, a lo menos, veinte años de servicios, se otorgarán con un aumento de 2/30 ó 2/35 avos, según corresponda, del sueldo base de pensión, si son viudas, y de 1/30 ó 1/35 avos del sueldo base de pensión por cada hijo. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda el sueldo base.".