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Artículo 2 de la Ley 16.494 · Normas para la jubilacion del personal femenino de los servicios que señala

Normas para la jubilacion del personal femenino de los servicios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28488 / 8745636.

Texto oficial

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 10.475, de 8 de Septiembre de 1952: a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 11° por el siguiente: "Las imponentes mujeres tendrán derecho a percibir la pensión de jubilación por antigüedad con treinta años de servicios computables para dicho efecto, de los cuales 25 deberán ser efectivamente trabajados, o con veinte años efectivamente trabajados y cincuenta y cinco años o más de edad.", y b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 12 por el siguiente: "Las pensiones de invalidez, antigüedad y vejez de las imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un aumento de 1/35 avo de sueldo base por cada hijo, y de 2/35 avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo base.".