Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley número 10.475, de 8 de Septiembre
de 1952: a) Reemplázase el inciso segundo del artículo
11° por el siguiente: "Las imponentes mujeres tendrán
derecho a percibir la pensión de jubilación por
antigüedad con treinta años de servicios computables para
dicho efecto, de los cuales 25 deberán ser efectivamente
trabajados, o con veinte años efectivamente trabajados y
cincuenta y cinco años o más de edad.", y b) Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 12 por el siguiente: "Las
pensiones de invalidez, antigüedad y vejez de las
imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años
trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un
aumento de 1/35 avo de sueldo base por cada hijo, y de 2/35
avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la
medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo
base.".