Texto oficial
"Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N.o 14.907, de 5 de Octubre de 1962:
I) Sustitúyense los artículos 1.o a 11.o, por los
siguientes:
"Artículo 1.o- Créase una persona jurídica de derecho
público, denominada Consejo Nacional de Menores, encargada
de planificar, supervigilar, coordinar y estimular el
funcionamiento y la organización de las entidades y
servicios públicos o privados, que presten asistencia y
protección a los menores en situación irregular.
En cumplimiento de lo anterior, estará especialmente
encargada de propiciar:
a) Acciones preventivas de las situaciones irregulares
en los menores;
b) Medidas de asistencia y protección para atender las
diversas formas de irregularidad que puedan sufrir los
menores y, principalmente, las sustitutivas, cuando sus
medios familiares adolezcan de deficiencias o no existan;
c) La supresión de la vagancia y la mendicidad de los
menores, y
d) La unificación definitiva de la legislación sobre
menores, se encuentren o no en situación irregular.
Esta persona jurídica constituirá un servicio público
funcionalmente descentralizado, se relacionará con el
Gobierno a través del Ministerio de Justicia, y quedará
sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la
República.
Artículo 2.o- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Consejo Nacional de Menores tendrá
las siguientes funciones:
a) Planificar la protección de los menores en
situación irregular, salvo en lo referente a su salud
física o psíquica, en lo cual se estará a las normas que
establezca el Ministerio de Salud Pública;
b) Coordinar la protección que presten a los menores en
situación irregular las instituciones fiscales,
semifiscales, de administración autónoma, municipales y
privadas;
c) Elaborar los programas de tareas mínimas que deben
realizar según su naturaleza y de acuerdo con sus estatutos
y leyes orgánicas las instituciones a que se refiere la
letra anterior y supervigilar su observancia;
d) Propiciar la creación, mantenimiento y desarrollo de
los servicios y establecimientos proteccionales que sean
necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la
presente ley;
e) Adquirir y enajenar bienes de cualquiera naturaleza,
administrarlos y celebrar toda clase de actos y contratos.
Los créditos que obtenga el Consejo Nacional de Menores
de organismos nacionales y extranjeros deberán,
previamente, ser autorizados por el Presidente de la
República, y podrán contar con la garantía del Estado;
f) Destinar recursos a las entidades mencionadas en la
letra b) de este artículo, que colaboren al cumplimiento de
los objetivos del Consejo. El Servicio o entidad
beneficiario rendirá cuenta a la Contraloría General de la
República de la inversión de dichos recursos;
g) Reconocer la calidad de colaboradoras a las personas
jurídicas privadas que cooperen a las finalidades
mencionadas en el artículo 1.o de esta ley, cuando cumplan,
a lo menos, con los programas a que se refiere la letra c)
de este artículo, y suspenderles este reconocimiento.
Sin el reconocimiento a que se refiere el inciso
anterior, las instituciones privadas no podrán percibir las
subvenciones que les correspondan.
La suspensión del reconocimiento o la denegación del
mismo, cuando ello afecte el derecho a percibir una
subvención otorgada por la Ley de Presupuestos o por leyes
especiales, requerirá del voto de los dos tercios de la
Junta Directiva, debiendo contar dicha mayoría con el voto
personal de los Ministros presentes, los que no podrán ser
menos de dos.
En todo caso, la suspensión o denegación del
reconocimiento se hará por resolución fundada, la que se
notificará por carta certificada.
De la resolución que ordene la suspensión y de la que
deniegue el reconocimiento en el caso del inciso tercero de
esta letra, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones
respectiva, dentro del plazo de veinte días, contado desde
la notificación a que se refiere el inciso anterior.
Las reclamaciones se considerarán por la Corte de
Apelaciones en cuenta, y su interposición no suspenderá
los efectos de la resolución del Consejo;
h) Llevar un registro de los menores en situación
irregular, y de las entidades existentes para asistirlos;
i) Informar, cuando el Ministerio de Justicia lo estime
conveniente, las solicitudes de concesión de personalidad
jurídica o modificación de estatutos que se refieran a
entidades de asistencia o protección de menores en
situación irregular, y solicitar la cancelación de la
personalidad jurídica de las mismas, cuando no cumplan las
finalidades para las cuales fueron creadas o con
resoluciones que, en uso de sus atribuciones, dicte el
Consejo;
j) Auspiciar y financiar la organización de cursos
permanentes o temporales de capacitación para padres de
familia y reeducadores de menores en situación irregular,
seminarios, congresos e investigaciones a cargo de
universidades u otros organismos.
En aquellos casos en que el Consejo Nacional de Menores
destine recursos para los fines indicados en el inciso
anterior, será necesario decreto supremo del Presidente de
la República que lo autorice, en el cual se especifique la
entidad beneficiaria, el monto del aporte y el fin a que
éste será destinado;
k) Crear y suprimir Consejos Provinciales de carácter
consultivo, integrados por miembros ad honores, pudiendo
reglamentar sus funciones, y
l) Designar anualmente en los lugares en que no existe
Casa de Menores, previo informe del Juez de Menores
respectivo, a cualquier funcionario del Estado para los
efectos indicados en los artículos 19.o, 20.o y 20.o bis.
Artículo 3.o- Corresponderá a la Junta Directiva del
Consejo Nacional de Menores cumplir las funciones asignadas
a éste por la presente ley.
La Junta Directiva estará formada por las siguientes
personas:
a) El Vicepresidente del Consejo;
b) Un representante de cada uno de los Ministros del
Interior, de Educación Pública, de Justicia y de Salud
Pública, elegidos por los respectivos Secretarios de Estado
de entre los funcionarios de los Servicios de su dependencia
que tengan relación con menores;
c) El Jefe del Departamento de Policía de Menores de la
Dirección General de Carabineros;
d) Tres miembros de las Instituciones Privadas que
presten atención o asistencia social a los menores en
situación irregular, uno de los cuales será del Consejo de
Defensa del Niño y los dos restantes de Instituciones
Privadas de Protección de Menores;
e) Un representante directo del Presidente de la
República y de su libre elección.
Artículo 4°- Los consejeros indicados en las letras d)
y e) del artículo anterior serán designados por el
Presidente de la República, durarán dos años en sus
cargos y podrán ser designados nuevamente al término del
período respectivo. Los consejeros, a excepción del
Vicepresidente, percibirán como única remuneración el
equivalente a un cuarto de sueldo vital mensual, escala a),
del departamento de Santiago, por cada sesión a que
asistan, no pudiendo percibir mensualmente una suma
equivalente a más de uno de dichos sueldos vitales. Sin
embargo, si la Junta Directiva les encomendare comisiones de
servicio fuera del lugar de su residencia, tendrán derecho
a pasajes y a un viático diario que se calculará sobre la
base de la remuneración del Contador del Consejo, sin que
pueda asignárseles ningún otro emolumento.
Si alguno de los miembros de la Junta Directiva cesare
en sus funciones por cualquiera causa, será reemplazado por
el tiempo que falte de su período, por la persona que
designe la autoridad a quien correspondió el nombramiento
del titular.
Artículo 5°- Los Ministros de Justicia, Salud
Pública, Educación Pública e Interior, podrán concurrir
a la Junta Directiva por derecho propio y, en tal caso, les
corresponderá presidirla en el orden señalado. En ausencia
de todos ellos, la Presidencia corresponderá al
Vicepresidente, o a quien lo subrogue.
Cuando concurra alguno de los Ministros referidos en el
inciso anterior, el representante del respectivo Ministerio
a que se refiere la letra b) del artículo 3°, sólo
tendrá derecho a voz.
Artículo 6°- La Junta Directiva no podrá sesionar sin
la asistencia de seis de sus miembros, a lo menos.
Las resoluciones de este organismo se adoptarán por
mayoría de los miembros presentes. En caso de empate,
decidirá el asunto el voto de quien presida la sesión.
Artículo 7°- Los acuerdos de la Junta Directiva y las
resoluciones del Vicepresidente serán comunicados a los
Ministerios o a las entidades particulares correspondientes
para su cumplimiento.
No obstante, éstos podrán representar al Consejo su
ilegalidad o imposibilidad de cumplimiento, dentro de los
veinte días siguientes a su recepción. El Consejo podrá
prorrogar este plazo en casos calificados.
El Consejo se pronunciará sobre la representación
aludida y podrá mantener, modificar o derogar su acuerdo.
Si lo mantuviere, elevará los antecedentes al Ministro de
Justicia para su resolución definitiva.
Los funcionarios públicos que retardaren culpablemente
el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Nacional de
Menores, serán sancionados con algunas de las medidas
disciplinarias establecidas en las letras c) a g) del
artículo 177 del DFL. N° 338, de 1960.
Artículo 8°- La Dirección Administrativa del Servicio
estará a cargo de un Vicepresidente Ejecutivo que tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo
Nacional de Menores;
b) Dar cumplimiento a los acuerdos de la Junta
Directiva;
c) Someter a la aprobación del Presidente de la
República, previo acuerdo de la Junta Directiva, el
Presupuesto Anual de la Institución, el que se
confeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el DFL. N° 47,
de 1959;
d) Desempeñar las funciones necesarias para el
cumplimiento de los fines de la Institución, que no estén
especialmente entregadas a la resolución de la Junta
Directiva, y
e) Ejercer las demás funciones que la Junta Directiva
le encomiende.
El Consejo Nacional de Menores tendrá un Secretario
General Abogado, quien se desempeñará además como
Ministro de Fe de todas las actuaciones y acuerdos de la
Junta Directiva, a cuyas sesiones asistirá, pero sin
derecho a voto. En ausencia o impedimento del
Vicepresidente, lo subrogará con todos sus deberes y
atribuciones.
Artículo 9°- Fíjase la siguiente planta de
funcionarios del Consejo Nacional de Menores:
__________________________________________________________
PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
__________________________________________________________
Cat. o gr. Cargo Sueldo anual
__________________________________________________________
Fuera
Categoría Vicepresidente Ejecutivo (1)____ E° 16.800
Fuera de
Categoría Secretario General Abogado (1)___ 15.600
3a. Cat. Contador (1)____________________ 10.308
3a. Cat. Psicólogo (1)___________________ 10.308
3a. Cat. Asistente Social (1)____________ 10.308
3a. Cat. Sociólogo (1)___________________ 10.308
3a. Cat. Profesor (1)____________________ 10.308
Grado 1° Administrador Público (1)_______ 6.228
Grado 4° Administradores Públicos (2)
(E° 5.016 cada uno)_____________ 10.032
PLANTA ADMINISTRATIVA
7a.
Categoría Oficiales Administrativos (2)
(E° 4.682 cada uno)_____________ 9.364
Grado 6° Auxiliares (2) (E° 2.892 cada
uno)____________________________ 5.784
__________________________________________________________
Además, integrará la Planta Directiva, Profesional y
Técnica un Médico Cirujano, grado 5° del Estatuto Médico
Funcionario, con 24 horas semanales.
Para ser designado Vicepresidente se necesitará:
a) Estar en posesión, a lo menos cinco años, de
título profesional de Abogado, Médico Cirujano,
Sociólogo, Psicólogo, Profesor, o
b) Contar con conocimientos especializados en materia de
tratamiento de menores en situación irregular, que deberán
acreditarse mediante estudios prolongados en Universidades
nacionales o extranjeras, debidamente certificados,
complementarios de la respectiva formación profesional, o
por medio de servicios profesionales prestados a lo menos
durante cinco años en instituciones o entidades de
protección o asistencia de menores.
Para ser nombrado Secretario General se requerirá ser
Abogado.
El Vicepresidente y el Secretario General serán de
libre designación del Presidente de la República.
Los funcionarios de las plantas establecidas en los
incisos anteriores se regirán por el DFL. N.o 338, de 1960,
sobre Estatuto Administrativo, y por el DFL. N.o 40, del
año 1959, ambos con todas sus modificaciones posteriores.
Los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y
Técnica, percibirán una asignación equivalente al 50 % de
sus remuneraciones, la que formará parte de su sueldo para
todos los efectos legales.
A los funcionarios mencionados en este artículo no les
será aplicable el DFL. N.o 68, de 1960, y sus
modificaciones posteriores.
Artículo 10.o- Por decreto supremo, a propuesta de la
Junta Directiva, podrán contratarse profesionales,
técnicos o expertos en determinadas materias, a honorarios,
cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean
las habituales del Servicio.
Se entiende por profesionales o técnicos las personas
que posean el título universitario respectivo otorgado por
las Universidades de Chile, Técnica del Estado o
reconocidas por el Estado. Los expertos deberán acreditar
sus conocimientos especiales ante la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
podrá también contratarse a honorarios, a extranjeros que
posean el título correspondiente a su especialidad.
Este personal no será considerado empleado del Consejo
para ningún efecto legal.
Asimismo, a petición del Consejo Nacional de Menores,
los Ministerios, Servicios o Instituciones podrán destinar
funcionarios de su dependencia para que se desempeñen en
él, en comisión de servicios, sin que rija el plazo
máximo establecido en el artículo 147 del Estatuto
Administrativo.
En todo caso, el Consejo Nacional de Menores podrá
contratar por decreto del Ministerio de Justicia, personal
asimilado a categoría o grado.
Artículo 11.o- La presente ley se aplicará a los
menores de edad, sin perjuicio de las disposiciones
especiales que establecen otra edad para efectos
determinados.
En caso de duda acerca de la edad de una persona, en
apariencia menor, se le considerará provisionalmente como
tal, mientras se compruebe su edad.
Artículo 12.o- En el asiento de cada Juzgado de Letras
de Menores, habrá un establecimiento que se denominará
Casa de Menores, destinado a recibir a éstos cuando sean
detenidos o deban comparecer ante el juez. Este
establecimiento desempeñará, también, las funciones de
centro de observación, tránsito y distribución.
Las Casas de Menores tendrán dos secciones totalmente
separadas. En una de ellas, ingresarán los menores que
hubieren cometido hechos constitutivos de crimen, simple
delito o falta, permaneciendo en ella hasta que el Juez
resuelva acerca de su discernimiento o adopte una
resolución a su respecto. En la otra, que se denominará
Centro de Observación, Tránsito y Distribución,
ingresarán los menores que sólo necesiten asistencia y
protección, debiendo permanecer en ella mientras se adopte
alguna medida que diga relación con ellos.
Artículo 13.o- En cada Casa de Menores funcionará un
Consejo Técnico integrado por las siguientes personas:
a) El Director de la Casa de Menores, quien lo
presidirá;
b) Un psiquiatra infantil;
c) Un psicólogo;
d) Un Asistente Social;
e) Un representante de los establecimientos particulares
de protección de menores que funcionen en el distrito
jurisdiccional del Juzgado de Menores respectivo;
f) Un profesor, y
g) El funcionario a cargo directo del menor respectivo.
El Reglamento fijará las normas necesarias para el
funcionamiento de los Consejos, la forma en que se
designarán sus integrantes y las calidades que éstos deben
reunir.
Artículo 14.o- Los Consejos Técnicos tendrán las
siguientes atribuciones:
a) Apreciar la clase de irregularidad que afecta al
menor;
b) Aplicar las medidas del artículo 20.o en los casos
indicados en el inciso segundo del artículo 20.o bis, y
c) Asesorar al Juez de Menores cuando éste lo requiera.
Artículo 15.o- En la provincia de Santiago, el
Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio"
tendrá un carácter industrial y agrícola, para niños
varones y deberá desarrollar sus actividades en ambiente
familiar.
Su funcionamiento será regido por un Reglamento.
Artículo 16.o- El Plan escolar de los establecimientos
o servicios regidos por esta ley, deberá permitir a los
alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos
educacionales."
II) Reemplázanse los incisos sexto y séptimo del
artículo 14.o, por los siguientes:
"El Presidente de la República podrá crear uno o más
Juzgados de Menores, a medida que los recursos fiscales lo
permitan, en las comunas, departamentos y agrupaciones de
departamentos que, por el número de habitantes, las
dificultades de comunicación o el movimiento de causas
relacionadas con menores, hagan necesario encomendar a
funcionarios especiales la administración de justicia en lo
relativo a menores." "El distrito jurisdiccional de los
Jueces de Letras de Menores será el territorio del
departamento en que tenga su asiento el Tribunal, o el de la
comuna, o agrupación de comunas o departamento que
determine el Presidente de la República, previo informe de
la Corte de Apelaciones respectiva."
III) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19°,
por el siguiente:
"La declaración previa acerca de si ha obrado o no con
discernimiento, deberá hacerla el Juez de Letras de
Menores, oyendo al Consejo Técnico de la Casa de Menores o
alguno de sus miembros en la forma que determine el
Reglamento. En caso de no existir Casa de Menores, deberá
oir al funcionario indicado en la letra l) del artículo
segundo."
IV) Reemplázase el número 2 del artículo 20°, por el
siguiente:
"2.- Someterlo al régimen de libertad vigilada, lo que
se efectuará en la forma que determine el reglamento;".
V) Sustitúyese el inciso final del artículo 20°, por
el siguiente:
"Estas medidas durarán el tiempo que determine el Juez
de Letras de Menores, quien podrá revocarlas o
modificarlas, si variaren las circunstancias oyendo al
Consejo Técnico de la Casa de Menores o a alguno de sus
miembros en la forma que determine el Reglamento. En caso de
no existir Casa de Menores, deberá oir al funcionario
indicado en la letra l) del artículo 2°." VI) Agrégase el
siguiente artículo 20 bis:
"Artículo 20 bis.- Cuando se recoja un menor por hechos
que no sean constitutivos de crimen, simple delito o falta,
el Juez de Letras de Menores podrá, sin necesidad de
llamarlo a su presencia, aplicarle alguna de las medidas
indicadas en el artículo anterior, según más convenga a
la irregularidad que presente.
En casos calificados, el Juez podrá autorizar al
Consejo Técnico de la Casa de Menores respectiva para que
aplique la medida procedente, en el plazo que indique, que,
en ningún caso, podrá exceder de veinte días.
Estas medidas podrán ser revocadas o modificadas en la
misma forma indicada en el inciso final del artículo 20°."
VII) Sustitúyese el inciso primero del artículo 29°,
por el siguiente:
"Artículo 29°.- El Juez podrá ejercer las facultades
que le otorga esta ley, a petición de la Policía de
Menores, de los organismos o entidades que presten atención
a menores, de cualquiera persona y aún de oficio. En el
ejercicio de estas facultades podrá el Juez ordenar las
diligencias e investigaciones que estime conducentes."
VIII) Reemplázase el inciso segundo del artículo 30°,
por el siguiente:
"En estos casos, el Vicepresidente del Consejo Nacional
de Menores podrá figurar como parte, por sí o por medio de
apoderados, en los procesos que se instruyan."
IX) Suprímense los incisos primero y segundo del
artículo 32°.