Texto oficial
Artículo 4°- El pago de los viáticos asignados a los Auditores se sujetará a las siguientes normas:
a) Será puesto anticipadamente a disposición de los Auditores por el Jefe de la Auditoría ascendiendo su monto a la estimación que él haga del tiempo de ausencia del asiento de la Auditoría, pagándose o devolviéndose con posterioridad al auditaje las sumas que resulten en defecto o exceso;
b) Una resolución interna expedida por el Jefe de la Auditoría será suficiente para proceder al pago de viático y suministro de pasajes;
c) Para los fines anteriores el Jefe de Presupuesto del Servicio pondrá semestralmente a disposición del Jefe de Auditoría el 50% de las sumas que por concepto de viáticos destinen a la Auditoría el Presupuesto del Servicio o leyes especiales. Para estos efectos se considerará debidamente autorizado el Jefe de Presupuesto para proceder, sin las limitaciones del artículo 8° del decreto supremo N° 8 del Ministerio de Hacienda, de 15 de Febrero de 1963;
d) Esta suma será intransferible y cualquier excedente resultante al término del ejercicio presupuestario no se integrará a rentas generales de la Nación, debiendo ser depositado en una cuenta especial que para tal efecto abrirá la Tesorería General de la República. Estos fondos podrán ser utilizados en los fines previstos mientras no se entreguen a la Auditoría los fondos del año siguiente, y
e) Sin perjuicio de la responsabilidad del Superintendente de Aduanas, el Jefe de Auditoría estará obligado a rendir cuenta directamente a la Contraloría General de la República de la inversión de los fondos puestos a su disposición.