Texto oficial
Artículo 20°.- A contar desde el 1° de Enero de 1966:
a) Derógase el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 16.464;
b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 33° de la ley N° 15.840, por el siguiente:
"Los sueldos de los grados siguientes hasta el grado 7° inclusive, decrecerán de modo que entre dos grados sucesivos exista una diferencia porcentual constante de 10% con respecto del sueldo del grado inmediatamente superior; a partir de ese grado en adelante hasta el grado 13° inclusive esa diferencia porcentual será del 8,6%, y a partir de este último grado en adelante, hasta el grado 29° inclusive, esa diferencia porcentual será del 6%. Las cantidades que así resulten se redondearán al entero de escudo superior, si la fracción de decimal fuere 5 o mayor que 5 y al entero inferior si la fracción decimal fuere menor de 5;
c) La remuneración del grado 1° se entenderá aumentada en un 15% para los efectos del inciso segundo del artículo 33° de la ley N° 15.840;
d) La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentaje del sueldo se aplicarán al personal del Ministerio de Obras Públicas, sobre el sueldo reajustado, de acuerdo al presente artículo y a la ley N° 15.840.