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Artículo 23 de la Ley 16.525

Colegio de ingenieros agronomos: fija el texto refundido de las disposiciones de la ley n° 7.758, que lo creo, con las de la ley n° 16.452, que modifica a aquellas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28510 · idParte: 5978028

Texto oficial

Artículo 23°.- El Consejo del Colegio de Ingenieros Agrónomos podrá corregir de oficio o a petición de parte en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 12 de la presente ley, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo, de su ejercicio, incompatible con la dignidad y ética profesional y aplicar una o más de las siguientes medidas: a) Amonestación; b) Censura acordada con el voto de seis Consejeros por lo menos; c) Suspensión de la inscripción en el Registro por un plazo que no exceda de seis meses y acordada con la aprobación de seis votos.