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Artículo 2 de la Ley 16.528

Aprueba normas para estimular las exportaciones modifica ley sobre impuesto a la renta modifica decreto n° 1.272, de 1961, del ministerio de economia, fomento y reconstruccion modifica las leyes nos. 11.256 y 16.250 modifica los d. f. l. n° 4, de 1959, 177, de 1959, y 307, de 1960

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28513 · idParte: 9045427

Texto oficial

Artículo 2° Las normas de esta ley no se aplicarán: a) A las especies que entren al país, bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de Almacenes Particulares y que se reexporten y a las mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un proceso de transformación en el país; b) A las empresas productoras de cobre de la gran minería, entendiéndose por tales aquellas que produzcan dentro del país cobre blister, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas; c) A la industria salitrera, que se rige por la ley 12.033, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de agosto de 1956; d) A las industrias explotadoras de minerales de hierro, que no retornan al país el total de sus exportaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27°, y c) A las exportaciones de semimanufacturas de cobre, salvo informe favorable de la Corporación del Cobre.