Texto oficial
Artículo 2° Las normas de esta ley no se aplicarán:
a) A las especies que entren al país, bajo un régimen
suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de
Almacenes Particulares y que se reexporten y a las
mercaderías nacionalizadas que no hubieren sufrido un
proceso de transformación en el país;
b) A las empresas productoras de cobre de la gran
minería, entendiéndose por tales aquellas que produzcan
dentro del país cobre blister, refinado a fuego o
electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades
no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante
la explotación y beneficio de minerales de producción
propia o de sus filiales o asociadas;
c) A la industria salitrera, que se rige por la ley
12.033, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de agosto de
1956;
d) A las industrias explotadoras de minerales de hierro,
que no retornan al país el total de sus exportaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27°, y
c) A las exportaciones de semimanufacturas de cobre,
salvo informe favorable de la Corporación del Cobre.