Texto oficial
ARTICULO 8°.- La devolución a que se hace referencia
en los artículos anteriores, se hará efectiva mediante la
entrega de cheques girados por el Banco Central de Chile y/o
de Certificados de Valores Divisibles que emitirá dicha
institución, ambos a la orden del exportador, al
acreditarse el retorno y liquidación del valor de las
exportaciones y considerando solamente el monto
efectivamente retornado y liquidado.
El exportador podrá libremente optar por que se le
entreguen cualesquiera de los documentos señalados en el
inciso anterior, o unos y otros a la vez.
Para los efectos de calcular el monto de la devolución,
se considerará:
a) El valor de las mercaderías determinado en
conformidad al artículo 7°;
b) El porcentaje de devolución asignado a la
correspondiente mercadería que se encontraba vigente a la
fecha del embarque de la misma, y
c) El tipo de cambio aplicable al retorno de las
respectivas mercaderías, vigentes a la fecha de
liquidación de dichos retornos.
Se entenderá por fecha de embarque para estos efectos
la fecha del "cumplido" de la respectiva póliza de
exportación.
Cuando el exportador retorne los cambios fuera de los
plazos señalados en el Registro de Exportación, el tipo de
cambio que deberá considerarse será el vigente el último
día del plazo indicado en el Registro.
En el caso de liquidaciones parciales del valor de
exportación que se efectúen dentro del plazo de retorno
fijado en el Registro, el exportador tendrá derecho a
solicitar la devolución correspondiente a esa parte del
retorno, para lo cual se considerará el tipo de cambio
vigente a la fecha de cada liquidación parcial.
Corresponderá al Comité Ejecutivo del Banco Central de
Chile fijar, en el caso de exportaciones pactadas a plazo,
la forma y oportunidad en que se cancelará la devolución
correspondiente.
Los cheques que emita el Banco Central de Chile para
efectuar la devolución serán girados con cargo a una
cuenta fiscal excedible abierta en el Banco del Estado de
Chile.
Los Certificados de Valores Divisibles que se emitan, se
expresarán en Unidades Tributarias.
Se faculta al Banco Central de Chile para adoptar las
medidas que sean necesarias para que los beneficios que
obtengan los exportadores por aplicación de la presente ley
se difundan a los productores de la mercadería que se
exporte.