Texto oficial
Artículo 17° Déjanse sin efecto las bonificaciones a
las exportaciones de los departamentos de Arica, Iquique y
Pisagua, establecidas en los artículos 9° de la ley
12.937; 12° y 40° de la ley 13.039; y letra b) del
artículo 4° de la ley 14.824. En lo sucesivo, dichas
exportaciones se regirán por las normas de esta ley.
No obstante, el rendimiento que hasta la publicación de
esta ley produzca la aplicación de las disposiciones
citadas en el inciso anterior, se destinará a cancelar
bonificaciones por exportaciones efectuadas hasta la
publicación en el "Diario Oficial" de la presente ley. El
excedente de dichos fondos y el rendimiento que se produzca
en el futuro, pasarán a rentas generales de la Nación. En
consecuencia, el déficit que eventualmente resulte entre
las bonificaciones devengadas y las efectivamente pagadas,
se cubrirá con cargo al Presupuesto de la Nación.