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Artículo 18 de la Ley 16.528

Aprueba normas para estimular las exportaciones modifica ley sobre impuesto a la renta modifica decreto n° 1.272, de 1961, del ministerio de economia, fomento y reconstruccion modifica las leyes nos. 11.256 y 16.250 modifica los d. f. l. n° 4, de 1959, 177, de 1959, y 307, de 1960

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28513 / 9045443.

Texto oficial

Artículo 18° Deróganse el decreto con fuerza de ley 256, de 1960; artículo 93°, 94° y 95° de la ley 12.861 y artículo 10° de la ley 14.824. Las compras de productos nacionales que efectúen las cooperativas, los industriales o comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, en el resto del país, estarán exentas de los impuestos establecidos en el título 1° de la ley 12.120, con excepción de los correspondientes a bebidas analcohólicas, las que pagarán estos tributos en conformidad a las normas legales vigentes. De la misma exención gozarán los industriales establecidos en los departamentos de Iquique y Pisagua, exclusivamente, en lo que se refiere a sus respectivos giros industriales. La exención establecida en el inciso anterior será igualmente aplicable a las transferencias que realicen entre sí los industriales establecidos en el departamento de Arica, y en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes siempre que los bienes objeto de la transferencia sean producidos por el tradente. La misma exención regirá también respecto de las transferencias que realicen entre sí los industriales establecidos en los departamentos de Iquique y Pisagua, siempre que los bienes objeto de la transferencia sean producidos por el tradente. Las personas naturales con residencia en el departamento de Arica estarán exentas del impuesto único que grava la primera venta de automóviles y televisores nuevos, en conformidad a las normas que dicte el Presidente de la República, siempre que ellos sean producidos en dicho departamento y que los adquieran para su uso particular y no para su industria, comercio, empresa o negocio. No obstante deberán ingresar en arcas fiscales los tributos que dejaron de pagar al amparo de esta exención, cuando ingresen estas especies al resto del territorio nacional, salvo que se trate de personas que se encuentren en el caso previsto en el artículo 35° de la ley 13.039. Las franquicias a que se refiere este artículo operarán de pleno derecho, pero será necesario, en todo caso, que los contribuyentes favorecidos emitan y entreguen a su proveedores, respecto de cada adquisición que deseen realizar al amparo de este precepto, una orden de compra especial, en la forma y con los requisitos que señale el Servicio de Impuestos Internos.