Texto oficial
Artículo 22° Agrégase al inciso 1° del N° 2 del
artículo 60° de la ley sobre Impuesto a la Renta la
siguiente frase, en punto seguido: "También estarán
exceptuadas del gravamen establecido en este número las
devoluciones de capitales internados al país que se
encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del
decreto con fuerza de ley 437, de 1954, o del 258, de 1960,
o amparados por certificados o convenios suscritos con el
Banco Central de Chile en conformidad a los artículos 11°
de la ley 9.839, 13° del decreto 6.973, de 1956, del
Ministerio de Hacienda, y 14° y 16° del decreto 1.272, de
1961, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, pero únicamente hasta el monto del capital
efectivamente internado a Chile".
Para estos efectos, se considerará que en cada
devolución de capital existe proporcionalmente una parte
relativa al capital efectivamente internado a Chile y otra
parte relativa al monto de las utilidades o rentas
capitalizadas, existentes al momento de la devolución.