Texto oficial
Artículo 23° Reemplázase el texto del artículo 37°
de la ley 11.256, por el siguiente:
"Artículo 37° Quedan prohibidos en la zona pisquera
las instalaciones de nuevos destilatorios y el
funcionamiento de los que están actualmente en receso,
salvo para la producción de alcoholes destinados a la
exportación o los que instalen o pongan en funcionamiento
las Cooperativas de productores vitivinícolas de la zona, o
los de Estaciones Experimentales dependientes de Organismos
del Estado o de las Universidades con fines de
investigación, previa autorización del Ministerio de
Agricultura por decreto supremo".