Texto oficial
Artículo 27° Corresponderá al Banco Central de Chile
estudiar y fiscalizar las condiciones de la producción de
minerales de hierro, en cualquiera de sus formas, incluso
aglomerados o concentrados, en lo que se refiere a sus
niveles o volúmenes de producción y posibilidad de
expansión, como asimismo, fiscalizar las condiciones de su
comercialización, fletes, precios, ventas, costos y
utilidades.
Para los efectos del inciso anterior, el Comité
Ejecutivo del Banco podrá:
a) Autorizar o rechazar las exportaciones de minerales
de hierro en cualquiera de sus formas y las importaciones
necesarias para el funcionamiento de las empresas
productoras. Sólo se autorizarán importaciones cuando las
mercaderías correspondientes no se produzcan en el país en
cantidad, calidad, precio y plazos de entrega adecuados,
circunstancias que deberán ser comprobadas por el Banco.
Para comparar el precio de las mercaderías importadas y
nacionales se agregará al valor CIF de las primeras el
impuesto ad-valorem y los derechos de aduana, almacenaje,
estadística y consulares y, en general, todos los impuestos
que se perciben por intermedio de las aduanas.
b) Comprobar y aprobar o denegar los contratos, precios,
fletes, seguros y demás modalidades de las ventas y
embarques de los productos referidos en el inciso 1°, con
el fin de verificar que ellos se realicen a los precios del
mercado respectivo y en las mejores condiciones posibles, y
c) Requerir de las empresas productoras todos los
antecedentes e informaciones que estime necesarios.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá
delegar en el Servicio de Minas del Estado, el estudio y
fiscalización de las condiciones de la producción de los
minerales de hierro a que se refiere este artículo, si la
necesidad de una adecuada coordinación de las funciones de
ambos Organismos en estas materias, así lo aconsejen.