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Artículo 1 transitorio de la Ley 16.528

Aprueba normas para estimular las exportaciones modifica ley sobre impuesto a la renta modifica decreto n° 1.272, de 1961, del ministerio de economia, fomento y reconstruccion modifica las leyes nos. 11.256 y 16.250 modifica los d. f. l. n° 4, de 1959, 177, de 1959, y 307, de 1960

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28513 · idParte: 9045463

Texto oficial

Artículos transitorios Artículo 1° Dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, el Presidente de la República deberá fijar la primera lista de productos indicada en el artículo 5°. Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el Presidente de la República deberá incluir los productos que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de productos establecida en conformidad al artículo 20° del decreto con fuerza de ley 256, de 1960, señalándoles como mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro de estos productos de la lista o la rebaja de sus porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos 4° y 5° del artículo 5°. Las exportaciones cuyos embarques se realicen con anterioridad a la fecha en que el Presidente de la República fije la lista de productos afectos al régimen que contempla la presente ley, seguirán afectas a las normas que sobre devolución de impuestos establece el decreto con fuerza de ley 256, del año 1960. Sin embargo, a los productos que se hubieren exportado a partir del 1° de enero de 1966 y que se incluyan en el decreto supremo que establezca la primera lista de mercaderías afectas al sistema de devolución a que se refiere el artículo 4° de esta ley, se les aplicarán los porcentajes que dicho decreto determine, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5°, desde la fecha de sus respectivos embarques.