Texto oficial
Artículos transitorios Artículo 1° Dentro del plazo
de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, el
Presidente de la República deberá fijar la primera lista
de productos indicada en el artículo 5°.
Al fijar la lista indicada en el inciso anterior, el
Presidente de la República deberá incluir los productos
que a esa fecha se encontraren comprendidos en la lista de
productos establecida en conformidad al artículo 20° del
decreto con fuerza de ley 256, de 1960, señalándoles como
mínimo, un porcentaje de devolución igual al que tenía
asignado a la fecha de publicación de esta ley; el retiro
de estos productos de la lista o la rebaja de sus
porcentajes deberá sujetarse a lo dispuesto por los incisos
4° y 5° del artículo 5°.
Las exportaciones cuyos embarques se realicen con
anterioridad a la fecha en que el Presidente de la
República fije la lista de productos afectos al régimen
que contempla la presente ley, seguirán afectas a las
normas que sobre devolución de impuestos establece el
decreto con fuerza de ley 256, del año 1960.
Sin embargo, a los productos que se hubieren exportado a
partir del 1° de enero de 1966 y que se incluyan en el
decreto supremo que establezca la primera lista de
mercaderías afectas al sistema de devolución a que se
refiere el artículo 4° de esta ley, se les aplicarán los
porcentajes que dicho decreto determine, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 5°, desde la fecha de sus
respectivos embarques.