Texto oficial
Artículo 2°.- A contar de la fecha de publicación de esta ley serán de cargo de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República los reajustes de pensiones de jubilación y montepíos de sus pensionados que por disposiciones legales son financiados por las Municipalidades.
El mayor ingreso que signifique a la Caja la aplicación del artículo 1°., deberá destinarlo exclusivamente a los fines indicados en el inciso anterior y para estos efectos llevará una cuenta separada por Municipalidad, la que se liquidará al 31 de Diciembre de cada año. Si de esta liquidación resultare que la respectiva Municipalidad ha enterado por este concepto un aporte superior al gasto que actualmente le significa su concurrencia al pago de reajustes de pensiones de jubilación y montepíos, la diferencia a su favor se imputará al aporte del año siguiente, rebajándose el porcentaje indicado en el N.o 1 de la letra f) del artículo 10.o de la ley N.o 11.219 en la proporción correspondiente. Si, por el contrario, su aporte fuere inferior, se aumentará el indicado porcentaje hasta un 3% de sus ingresos efectivos. El aumento o disminución del porcentaje expresado será decretado, en el mes de Enero de cada año, por el Presidente de la República, a solicitud de la Caja y para cada Municipalidad, autorizándose a estas Corporaciones para modificar sus presupuestos con este único objeto.