Texto oficial
Artículo 26°- Los impuestos a la producción de vinos
y chichas que establecía la ley N° 11.256, devengados con
anterioridad a la vigencia del artículo 122 de la ley N°
15.575, que lo derogó, y que ingresen en arcas fiscales con
posterioridad a la vigencia de la presente ley, se
destinarán exclusivamente al mejoramiento, ampliación,
construcción, reparación y equipamiento de los servicios
asistenciales dependientes del Servicio Nacional de Salud,
en las respectivas provincias en que se adeuden y perciban,
sin que pueda, con cargo a estos recursos, contratarse
personal ni a título de honorarios ni a ningún otro. No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los impuestos
indicados que se adeudan y perciban en la provincia de Maule
se destinarán exclusivamente a la Dirección de Deportes
del Estado para el mejoramiento, ampliación o construcción
de un estadio deportivo en la ciudad de Cauquenes. Además,
con cargo a los recursos que correspondan a la provincia de
Linares, se destinará preferentemente la suma de
trescientos mil escudos en la reparación y mejoramiento de
las Escuelas N.os 1 y 2 de la misma ciudad, por intermedio
de la Dirección General de Obras Públicas, y de cien mil
escudos al Club Deportivo "Lister Rossel" de Linares. La
Tesorería General de la República abrirá una cuenta
especial con dichos recursos, con indicación de la
provincia a que corresponda, sobre los cuales únicamente
podrá girarse para los fines señalados. El Servicio
Nacional de Salud, dentro del plazo de noventa días,
contado desde la promulgación de esta ley, dictará una
resolución fijando la inversión de los recursos devengados
por cada provincia, con la sola excepción de la provincia
de Maule.