Texto oficial
Artículo 25°- Reemplázase el artículo 19° de la ley
N° 16.426, de 4 de Febrero de 1966, por el siguiente:
"Artículo 19°.- Establécese el Seguro Obligatorio de
Accidentes de los Pasajeros de la locomoción colectiva del
país.
Este seguro estará a cargo del Instituto de Seguros del
Estado, no obstante las limitaciones contempladas en el DFL.
N° 210°, de 1953, de conformidad a las normas que le
señale a la Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto Supremo N°
188° de 14 de Abril de 1965, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
El Instituto de Seguros del Estado se obliga a cubrir en
favor de los pasajeros los riesgos de muerte, incapacidad
permanente, total o parcial e incapacidad temporal que
sobrevengan a consecuencia de accidentes del tránsito.
Este seguro se financiará con el 1% del valor de los
pasajes de las empresas de transportes de locomoción
colectiva del país en cumplimiento al referido artículo
13° del Decreto Supremo N° 188 señalado en el inciso
segundo.
El Banco del Estado de Chile venderá a los empresarios
de la locomoción colectiva del país los boletos de pasajes
que emitirá la Casa de Moneda y Especies Valoradas, en
cumplimiento de las disposiciones contempladas en el
artículo 14° del citado Decreto Supremo N° 188.
El Presidente de la República queda facultado para
dictar disposiciones que regulen el seguro a que se refiere
este artículo, señalando el orden de los beneficiarios,
los requisitos básicos para obtener indemnizaciones y la
compatibilidad o incompatibilidad de éstas, según las
circunstancias, con otras indemnizaciones que pueda recibir
la víctima, en razón de un mismo accidente; y para
extender el seguro, si los recursos lo permiten, a las
lesiones o muerte que puedan sufrir los peatones con
ocasión de accidentes causados por vehículos de la
locomoción colectiva y, en general, para dictar todas las
demás normas que sean necesarias para el establecimiento y
aplicación de este seguro. Queda facultado también el
Presidente de la República para establecer las multas por
infracciones a las normas sobre pasajes.
El Presidente de la República podrá modificar las
disposiciones que dicte en uso de las facultades que le
concede el inciso precedente.