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Artículo 25 de la Ley 16.582

Suplementa los item que indica del presupuesto de capital vigente del ministerio de obras publicas y del ministerio de la vivienda y urbanismo. concede asignacion de zona al personal que menciona. dispone que el parque metropolitano de santiago dependera del ministerio de la vivienda y urbanismo. modifica las leyes n.ºs 15.840, 15.676 y 16.426. destina el recurso de los impuestos que indica a los servicios que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28549 · idParte: 8955700

Texto oficial

Artículo 25°- Reemplázase el artículo 19° de la ley N° 16.426, de 4 de Febrero de 1966, por el siguiente: "Artículo 19°.- Establécese el Seguro Obligatorio de Accidentes de los Pasajeros de la locomoción colectiva del país. Este seguro estará a cargo del Instituto de Seguros del Estado, no obstante las limitaciones contempladas en el DFL. N° 210°, de 1953, de conformidad a las normas que le señale a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto Supremo N° 188° de 14 de Abril de 1965, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El Instituto de Seguros del Estado se obliga a cubrir en favor de los pasajeros los riesgos de muerte, incapacidad permanente, total o parcial e incapacidad temporal que sobrevengan a consecuencia de accidentes del tránsito. Este seguro se financiará con el 1% del valor de los pasajes de las empresas de transportes de locomoción colectiva del país en cumplimiento al referido artículo 13° del Decreto Supremo N° 188 señalado en el inciso segundo. El Banco del Estado de Chile venderá a los empresarios de la locomoción colectiva del país los boletos de pasajes que emitirá la Casa de Moneda y Especies Valoradas, en cumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 14° del citado Decreto Supremo N° 188. El Presidente de la República queda facultado para dictar disposiciones que regulen el seguro a que se refiere este artículo, señalando el orden de los beneficiarios, los requisitos básicos para obtener indemnizaciones y la compatibilidad o incompatibilidad de éstas, según las circunstancias, con otras indemnizaciones que pueda recibir la víctima, en razón de un mismo accidente; y para extender el seguro, si los recursos lo permiten, a las lesiones o muerte que puedan sufrir los peatones con ocasión de accidentes causados por vehículos de la locomoción colectiva y, en general, para dictar todas las demás normas que sean necesarias para el establecimiento y aplicación de este seguro. Queda facultado también el Presidente de la República para establecer las multas por infracciones a las normas sobre pasajes. El Presidente de la República podrá modificar las disposiciones que dicte en uso de las facultades que le concede el inciso precedente.