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Artículo 8 de la Ley 16.585

Modifica la ley numero 15.076, que fijo el texto refundido del estatuto para los medico-cirujanos, farmaceuticos o quimicos farmaceuticos, bio-quimicos y cirujanos dentistas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28552 · idParte: 8831025

Texto oficial

Artículo 8°.- Los profesionales universitarios que en cualquiera forma presten servicios en el Ministerio de Salud Pública, no estarán afectos a ninguna clase de incompatibilidades de funciones, remuneraciones ni de horarios, cuando las personas que lo desempeñen sean profesores universitarios, ya sea ordinarios, extraordinarios a auxiliares, médicos encargados encargados de cursos jefes de clínica, en servicio o jubilados. Con todo, será aplicable a estos profesionales el límite de remuneraciones establecido en el artículo 29°, N° 17, de la ley N° 16.464.