Texto oficial
Artículo 9.o- Intercálase en el inciso primero del artículo 71.o de la ley N.o 16.464, de 25 de Abril de 1966, entre las expresiones "Dentistas" y "Asistente Social", lo siguiente: "Administradores Públicos, Bibliotecónomos, Constructores Civiles, Médicos, Prácticos Agrícolas, Químicos".
Gozarán de esta misma remuneración los funcionarios a que se refiere el artículo 3.o transitorio de la ley N.o 11.469.
De igual beneficio gozarán los profesionales enumerados en el inciso primero que presten servicios en las otras Municipalidades del país que tengan actualmente un presupuesto anual superior a E° 3.000.000, siempre que reúnan los requisitos que se exigen en este artículo.