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Artículo 14 de la Ley 11.474

Autoriza al presidente de la república para que pague una bonificación al personal que se indica, dentro de las modalidades y restricciones que esta misma ley establece

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 285687 / 8440740.

Texto oficial

Artículo 14. Para los efectos de la bonificación establecida en la presente ley, el personal que tenga o haya tenido dos o más cargos, sumará sus rentas y la bonificación se aplicará sobre estas rentas sumadas con las limitaciones que establece el artículo 1.o y guardando la proporcionalidad al tiempo servido a que se refiere el artículo precedente. Igual regla se aplicará a los pensionados o jubilados que desempeñen o hayan desempeñado un cargo de aquellos a que se refiere la presente ley, compatible con su pensión de jubilación, retiro o montepío. El personal docente que trabaje por horas de clases y que tenga un horario inferior a 36 horas semanales, gozará de una bonificación equivalente a su renta imponible no pudiendo exceder al máximo señalado en el artículo 1.o.