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Artículo 8 de la Ley 16.617

Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28580 · idParte: 8758358

Texto oficial

Artículo 8°.- Los cargos de Vicepresidentes de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 6° y de la Caja de Accidentes del Trabajo, tendrán la 1a Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1°, a partir del 1° de Enero de 1967, y gozarán desde igual fecha el sueldo asignado a ella. A los Fiscales de las mismas instituciones y del Servicio Médico Nacional de Empleados corresponderá, a contar de igual fecha, la 2a Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido. Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior quedarán, en todo, sujetos a las demás disposiciones contenidas en los artículos precedentes. El Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados continuará afecto al sistema de remuneraciones establecido en la ley N° 15.076 y sus modificaciones posteriores.