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Artículo 32 de la Ley 16.617

Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28580 · idParte: 8758382

Texto oficial

Artículo 32°.- A partir del 1° de Enero de 1970, las remuneraciones asignadas a los cargos de las Plantas Docentes del Ministerio de Educación Pública, desde el grado 2° hasta el grado 9°, inclusive, serán compatibles con las rentas derivadas del desempeño de seis horas de clases en cualquier establecimiento educacional o con seis horas de clases en la Educación Superior o en el Centro de Perfeccionamiento. A contar de la misma fecha, los cargos de los grados 10°, 11° y 12° serán compatibles con las remuneraciones de hasta 6 horas de clases. El resto de los cargos de dichas plantas conservarán las compatibilidades vigentes, excepto los cargos de Rectores y Directores de establecimientos vespertinos y nocturnos de Enseñanza Media (F/G), los que sólo serán compatibles con el desempeño de hasta 12 horas de clases. Durante los años 1968 y 1969, el personal a que se refiere el inciso primero tendrá compatibilidad de rentas con hasta 10 y 6 horas de clases, respectivamente. En los mismos años, el personal señalado en el inciso segundo, tendrá compatibilidad de rentas con hasta 10 y 8 horas de clases, respectivamente. Las horas de clases, cuya compatibilidad se establece en los incisos cuarto y quinto, obligarán al desempeño de un 50% de labores docentes sistemáticas y el resto se destinará a actividades escolares complementarias o sistemáticas según lo determine la respectiva Dirección de Educación de acuerdo a las necesidades del Servicio.