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Artículo 83 de la Ley 16.617

Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28580 / 8758433.

Texto oficial

Artículo 83°.- Concédese a las personas que hayan desempeñado el cargo de Vicepresidente de la República el derecho a jubilar con una suma equivalente a las remuneraciones imponibles de que disfrutan los miembros del Congreso Nacional, otorgándoseles para este efecto los beneficios establecidos en el artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, cualquiera que sea el tiempo que hayan permanecido en el desempeño de dicho cargo y, en general, en lo estatuido en el Párrafo 20 del Título I del mismo cuerpo legal. Para tal finalidad tendrán derecho a que se les reconozcan los servicios que hayan prestado en instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, y como Ministros de Estado, anteriores o posteriores al desempeño del cargo de Vicepresidente de la República, y las desafiliaciones que tengan en sus previsión haasta la presentación de las solicitudes en que se acojan a los beneficios de la presente ley, siendo de cargo del erario fiscal el gasto que represente el integro de las desafiliaciones. Las personas que actualmente gocen de cualquiera jubilación y tengan derecho a impetrar la que la presente ley establece, deberán optar entre una u otra en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su promulgación.