Saltar al contenido

Artículo 83 de la Ley 16.617

Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28580 · idParte: 8758433

Texto oficial

Artículo 83°.- Concédese a las personas que hayan desempeñado el cargo de Vicepresidente de la República el derecho a jubilar con una suma equivalente a las remuneraciones imponibles de que disfrutan los miembros del Congreso Nacional, otorgándoseles para este efecto los beneficios establecidos en el artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, cualquiera que sea el tiempo que hayan permanecido en el desempeño de dicho cargo y, en general, en lo estatuido en el Párrafo 20 del Título I del mismo cuerpo legal. Para tal finalidad tendrán derecho a que se les reconozcan los servicios que hayan prestado en instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma, y como Ministros de Estado, anteriores o posteriores al desempeño del cargo de Vicepresidente de la República, y las desafiliaciones que tengan en sus previsión haasta la presentación de las solicitudes en que se acojan a los beneficios de la presente ley, siendo de cargo del erario fiscal el gasto que represente el integro de las desafiliaciones. Las personas que actualmente gocen de cualquiera jubilación y tengan derecho a impetrar la que la presente ley establece, deberán optar entre una u otra en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su promulgación.