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Artículo 138 de la Ley 16.617

Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28580 / 8758492.

Texto oficial

Artículo 138°.- Las Municipalidades, a propuesta de sus Alcaldes, podrán por esta sola vez y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de la ley número 11.469, modificar la escala de sueldos de sus empleados, manteniendo la renta asignada en el año 1966 a los funcionarios a que se refiere el artículo 14° de la ley N° 11.469. El costo total de esta modificación de la escala no podrá ser superior al que produzca la aplicación del artículo 131° inciso primero de la presente ley, más la cantidad que resulte de la aplicación del artículo 13° de la ley número 14.688 en la respectiva Municipalidad. Una vez modificada la escala, los funcionarios a quienes afecte esta modificación no gozarán de la bonificación a que se refiere el artículo 13° de la ley N° 14.688. Los Alcaldes respectivos deberán proponer, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, las modificaciones a que se refiere el presente artículo. Las Corporaciones de Regidores sólo podrán aprobar o rechazar la proposición de sus Alcaldes, debiendo pronunciarse dentro de los quince días siguientes, contados desde la fecha en que tomen conocimiento de ella y si no se pronunciaren dentro de dicho plazo, se aplicarán las proposiciones alcaldicias sin más trámite.