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Artículo 232 de la Ley 16.617

Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28580 · idParte: 8758586

Texto oficial

Artículo 232°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la ley N° 12.120, contenida en el artículo 33° de la ley N° 16.466 y en la ley N° 16.520: 1) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° la expresión "seis por ciento (6%)" por siete por ciento (7%)"; 2) Reemplázase en la letra a) del artículo 5° el guarismo "6%" por "7%"; 3) Reemplázase el artículo 9°, modificado por la ley N° 16.520, por el siguiente: "Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para establecer por decreto del Ministerio de Hacienda un impuesto a beneficio fiscal, de hasta el 10% del valor de toda compra o adquisición de monedas extranjeras, sea en forma de billete, métalico, cheques, órdenes de pago o de crédito, o de cualquier otro documento semejante que se efectúe al tipo de cambio de corredores. El Presidente de la República podrá eliminar, suspender, rebajar y aumentar, dentro del límite mencionado en el inciso anterior, el impuesto a que se refiere este artículo, cuando las necesidades del país lo aconsejen. No se aplicará este impuesto a las compras o adquisiciones de los valores señalados en el inciso anterior, efectuadas para sí y por cuenta propia por el Banco Central de Chile y por las Instituciones autorizadas por éste para operar en el mercado cambiario con los valores señalados anteriormente. Tampoco se aplicará este impuesto a las compras de monedas extranjeras autorizadas expresamente por medio de solicitudes de giro cursadas por el Banco Central de Chile. El tributo establecido en este artículo será recaudado y enterado, dentro del plazo de 8 días hábiles, en arcas fiscales por quienes vendan o enajenen los bienes respectivos, los que deberán recargar separadamente en el precio o valor de la operación, una cantidad equivalente al tributo establecido en este artículo. En todo lo demás este impuesto se sujetará a las normas generales de la presente ley. Lo preceptuado en el presente artículo no afectará en ningún caso lo dispuesto en el artículo 15° de la ley N° 16.520, de tal manera que el rendimiento del 2% previsto en dicha disposición seguirá destinándose al Consejo Nacional de Menores." 4) Derógase la letra a) del artículo 15° de la ley N° 16.520, y 5) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 16°, el guarismo "6%" por "7%".