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Artículo 19 de la Ley 16.618 · Fija el texto definitivo de la ley de menores

Fija el texto definitivo de la ley de menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28581 / 8452443.

Texto oficial

Artículo 19° Habrá en el departamento de Santiago cinco Juzgados de Letras de Menores; dos en el de Valparaíso; uno en el departamento Presidente Aguirre Cerda y otro en el de Concepción, los cuales tendrán su asiento en las capitales de esos departamentos. El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago, conocerá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28° de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y de la materia a que se refiere el N° 7 del artículo 26°. Los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Santiago conocerán indistintamente de todos los asuntos a que de lugar la aplicación de esta ley y de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, salvo las causas cuyo conocimiento corresponda al Primer Juzgado le letras de Menores. El Primer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso conocerá de todos los asuntos a que se refiere esta ley, con las excepciones que se señalan en el inciso siguiente. El Segundo Juzgado de Valparaíso conocerá en forma exclusiva de los juicios de alimentos a que se refieren los Nos 2 y 3 del artículo 26°, y la ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El Primer y Segundo Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso conocerán indistintamente de las materias a que se refiere el N° 1 del artículo 26. Respectivamente, las Cortes de Apelaciones de Santiago y Valparaíso determinarán anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas en los juzgados a que se refieren los incisos 3° y 6° del presente artículo.