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Artículo 20 de la Ley 16.618 · Fija el texto definitivo de la ley de menores

Fija el texto definitivo de la ley de menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28581 · idParte: 8452444

Texto oficial

Artículo 20° El Presidente de la República podrá crear uno o más Juzgados de Letras de Menores, a medida que los recursos fiscales lo permitan, en las comunas, agrupaciones de comunas, departamentos y agrupaciones de departamentos que, por el nu|mero de habitantes, las dificultades de comunicación o el movimiento de causas relacionadas con menores, hagan necesario encomendar a funcionarios especiales la administración de justicia en lo relativo a menores. El distrito jurisdiccional de los Jueces de Letras de Menores será el territorio del departamento en que tenga su asiento el tribunal, o el de la comuna, o agrupación de comunas o departamentos que determine el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva. Creado un Juzgado de Letras de Menores, no podrá ser suprimido sino por medio de una ley. La ubicación dentro de la Escala Unica de los cargos considerados en la planta de los Juzgados de Letras de Menores que se creen en virtud de la facultad contenida en el inciso 1°, se hará en el mismo decreto que dispone su creación, previo informe técnico de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.