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Artículo 29 de la Ley 16.618 · Fija el texto definitivo de la ley de menores

Fija el texto definitivo de la ley de menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28581 · idParte: 8452453

Texto oficial

Artículo 29° En los casos de la presente ley, el Juez de Letras de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las medidas siguientes: 1°) Devolver el menor a sus padres, guardadores o personas a cuyo cargo estuviere, previa amonestación; 2°) Someterlo al régimen de libertad vigilada, lo que se efectuará en la forma que determine el reglamento; 3°) Confiarlo, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señala, y 4°) Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir su educación. En el caso del N° 4°, el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido en el N° 2°. Estas medidas durarán el tiempo que determine el Juez de Letras de Menores, quien podrá revocarlas o modificarlas, si variaren las circunstancias oyendo al Consejo Técnico de la Casa de Menores o a alguno de sus miembros en la forma que determine el reglamento. En caso de no existir Casa de Menores, deberá oir al funcionario indicado en la letra l) del artículo 3°. Tratándose de un menor que ha sido víctima de maltrato, el Juez podrá, además de decretar las medidas indicadas en el inciso primero, remitir los antecedentes a los Tribunales competentes para aplicar sanciones penales a quienes resulten responsables, o para decretar otras medidas cautelares en beneficio del menor y de su grupo familiar. En caso alguno el juez de letras de menores podrá ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.