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Artículo 40 de la Ley 16.618 · Fija el texto definitivo de la ley de menores

Fija el texto definitivo de la ley de menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28581 / 8452464.

Texto oficial

Artículo 40° Durante el juicio o gestión, y aun antes de iniciarse, el Juez de Letras de Menores, podrá, de oficio o a petición de parte, ejercitar las facultades señaladas en la presente ley. Contra las resoluciones que el juez dicte a este respecto podrá deducirse oposición, en conformidad al artículo 34°.