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Artículo 55 de la Ley 16.618 · Fija el texto definitivo de la ley de menores

Fija el texto definitivo de la ley de menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28581 / 8452480.

Texto oficial

Artículo 55° Las instituciones privadas reconocidas como colaboradores del Consejo Nacional de Menores, deberán disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo destine para su internación en ellos. La obligación establecida en el inciso anterior se hará efectiva de conformidad al Convenio que celebre cada Institución con el Consejo Nacional de Menores y a lo que determine el reglamento. Si el Director del establecimiento estima inconveniente el ingreso o permanencia de alguno de estos menores, podrá pedir a la autoridad que haya dictado la medida, la reconsideración de ésta. Los Directores de establecimientos particulares que estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún menor ingresado por motivos distintos de los indicados en el inciso 1°, deberán ponerlos a disposición del Juez de Letras de Menores, con el fin de que éste adopte, si lo estimare pertinente, las medidas señaladas en el artículo 29°, en las mismas condiciones establecidas en él.