Texto oficial
Artículo 1°.- Condónase a los Prácticos Autorizados
de Canales y Puertos el pago de los impuestos establecidos
en la Ley de Impuesto a la Renta, por los honorarios
devengados de acuerdo con el Reglamento de Practicaje y
Pilotaje de la República, y que debieron ser declarados y
pagados hasta el año 1965, inclusive, como asimismo, los
intereses penales, multas y sanciones correspondientes.