Texto oficial
Artículo 27°.- Los deudores morosos de impuestos y
contribuciones de cualquiera naturaleza, exceptuados
solamente los sujetos a retención, que paguen la totalidad
de las deudas que por tal concepto tenían al 31 de
Diciembre de 1966, dentro de 90 días contados desde la
fecha de promulgación de la presente ley, tendrán un plazo
de treinta meses para cancelar los intereses y multas
adeudados a la citada fecha de promulgación.
Los intereses y multas se cancelarán en diez cuotas
trimestrales iguales mediante la aceptación de letras por
el deudor giradas a la orden del Tesorero General de la
República, con vencimiento cada 90 días contados desde la
promulgación de la presente ley.
El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos, hará
exigible el total del saldo adeudado como si se tratare de
plazo vencido, en cuyo caso las referidas letras tendrán
por el solo hecho del no pago, mérito ejecutivo,
entendiéndose legalmente protestadas por la mora.
Asimismo, el aceptante de las letras que no consignare
fondos suficientes para su cancelación y de las costas
judiciales dentro del plazo de tres días de notificada la
mora, será sancionado con las penas de presidio indicadas
en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse
las del N° 3, aun cuando se trate de cantidades inferiores
a las indicadas. En todo caso será responsable de los
perjuicios irrogados al Fisco por la falta de pago.
Los deudores morosos que deseen acogerse a lo dispuesto
en este artículo, deberán acreditar en el momento de
cancelar los tributos indicados en el inciso primero, que se
encuentran al día en el pago de la totalidad de los
impuestos de la misma especie, devengados con posterioridad
al 31 de Diciembre de 1966, mediante la exhibición de los
recibos debidamente cancelados.