Texto oficial
Art. 7° Las empresas productoras reservarán para las
industrias nacionales y entidades autorizadas, el total del
cobre que ellas necesiten en las formas usuales requeridas
para su industrialización, previo informe favorable de la
Comisión Chilena del Cobre, la que lo emitirá después de
oír a los industriales manufactureros.
Inciso segundo.- Derogado.
La reserva a que se refiere el inciso precedente será
establecida por la Comisión Chilena del Cobre, considerando
la proporcionalidad de las producciones de las empresas y
las necesidades de las industrias nacionales y entidades
autorizadas.
El Presidente de la República podrá hacer aplicable el
sistema de la reserva indicado en los incisos anteriores a
los subproductos de las empresas productoras de cobre
Inciso derogado
En el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan
en el presente artículo y los artículos 8° y 9°, la
Comisión Chilena del Cobre deberá proceder de acuerdo con
un reglamento que será dictado por el Presidente de la
República y que éste podrá modificar cuantas veces lo
estime conveniente. Dicho reglamento deberá contener las
disposiciones necesarias para que la reserva establecida en
el presente artículo favorezca exclusivamente a aquellos
artículos en cuyo proceso industrial se opere una efectiva
y suficiente incorporación de valores.
El Presidente de la República para dictar o modificar
el reglamento referido en el inciso anterior deberá oír a
los industriales manufactureros.