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Artículo 8 de la Ley 16.624

Fija el texto refundido y definitivo de la ley n° 11.828, de 5 de mayo de 1955, y de la ley n° 16.425, de 25 de enero de 1966

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28585 · idParte: 8664696

Texto oficial

Art. 8° (8) El aprovisionamiento de los productos sometidos a reserva de acuerdo con el artículo anterior, deberá satisfacer todas las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas para la producción de artículos elaborados, semielaborados u otros productos, de consumo interno o de exportación, que cumplan todos los requisitos fijados por la Comisión Chilena del Cobre, de acuerdo con el reglamento a que se refiere el artículo anterior.