Texto oficial
Art. 8° (8) El aprovisionamiento de los productos
sometidos a reserva de acuerdo con el artículo anterior,
deberá satisfacer todas las necesidades de las industrias
nacionales y entidades autorizadas para la producción de
artículos elaborados, semielaborados u otros productos, de
consumo interno o de exportación, que cumplan todos los
requisitos fijados por la Comisión Chilena del Cobre, de
acuerdo con el reglamento a que se refiere el artículo
anterior.