Saltar al contenido

Artículo 9 de la Ley 16.624

Fija el texto refundido y definitivo de la ley n° 11.828, de 5 de mayo de 1955, y de la ley n° 16.425, de 25 de enero de 1966

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28585 · idParte: 8664697

Texto oficial

Art. 9° (9) La venta de cobre o de cualquier producto sujeto a reserva, a las industrias nacionales del ramo y entidades autorizadas, se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Las empresas productoras o elaboradoras de cobre, previa autorización de la Comisión Chilena del Cobre, otorgada de acuerdo al Reglamento, venderán o asegurarán la venta de los productos sujetos a reserva únicamente a aquellas industrias o entidades autorizadas, que ya sea en las instalaciones propias o de terceros sean capaces o demuestren poder llegar a tener la capacidad de transformar tales productos en artículos elaborados, semielaborados u otros productos que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior. b) El precio de venta del cobre en sus diversas formas y calidades corresponderá a la equivalencia de valores que resulte para cada operación, en los respectivos lugares de entrega, luego de efectuar la cotización aceptada por la Comisión Chilena del Cobre las deducciones que correspondan a gastos y otros cargos que en caso de venta a la industria nacional no se efectúen o no procedan. Cuando se trate de adquisiciones de cobre que efectúen la industria nacional o las entidades autorizadas para producir aquellos artículos a que se refiere la letra anterior, sean para su consumo interno o para la exportación, la Comisión Chilena del Cobre aceptará como cotización, el precio a que se abastezca la industria competitiva en el mercado mundial. Estas mismas normas se aplicarán a los productos que contengan molibdeno y a los demás subproductos que vendan las empresas productoras a las industrias nacionales y entidades autorizadas. c) DEROGADA.-