Texto oficial
Art. 9° (9) La venta de cobre o de cualquier producto
sujeto a reserva, a las industrias nacionales del ramo y
entidades autorizadas, se efectuará de acuerdo con las
siguientes condiciones:
a) Las empresas productoras o elaboradoras de cobre,
previa autorización de la Comisión Chilena del Cobre,
otorgada de acuerdo al Reglamento, venderán o asegurarán
la venta de los productos sujetos a reserva únicamente a
aquellas industrias o entidades autorizadas, que ya sea en
las instalaciones propias o de terceros sean capaces o
demuestren poder llegar a tener la capacidad de transformar
tales productos en artículos elaborados, semielaborados u
otros productos que cumplan con las condiciones establecidas
en el artículo anterior.
b) El precio de venta del cobre en sus diversas formas y
calidades corresponderá a la equivalencia de valores que
resulte para cada operación, en los respectivos lugares de
entrega, luego de efectuar la cotización aceptada por la
Comisión Chilena del Cobre las deducciones que correspondan
a gastos y otros cargos que en caso de venta a la industria
nacional no se efectúen o no procedan.
Cuando se trate de adquisiciones de cobre que efectúen
la industria nacional o las entidades autorizadas para
producir aquellos artículos a que se refiere la letra
anterior, sean para su consumo interno o para la
exportación, la Comisión Chilena del Cobre aceptará como
cotización, el precio a que se abastezca la industria
competitiva en el mercado mundial.
Estas mismas normas se aplicarán a los productos que
contengan molibdeno y a los demás subproductos que vendan
las empresas productoras a las industrias nacionales y
entidades autorizadas.
c) DEROGADA.-