Texto oficial
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la
República para transigir, por intermedio del Director
Nacional de Impuestos Internos, todos los reclamos y
dificultades relacionados con impuestos a la renta y/o
utilidades que afecten a las compañías Andes Copper Mining
Co. y Chile Exploration Co., los juicios relacionados con
las mismas materias, bajo las siguientes condiciones:
a) El Consejo de Defensa del Estado informará al
Presidente de la República sobre los juicios tributarios
que las Compañías tuvieren pendientes ante los Tribunales
Ordinarios de Justicia, a la fecha de vigencia de la ley N°
16.425;
b) Las compañías reclamantes se desistirán de todos
los reclamos y juicios pendientes al 18 de Diciembre de
1964;
c) El Fisco, por intermedio del Director Nacional de
Impuestos Internos, aceptará el desistimiento sin cargo
para los reclamantes;
d) Quedan a firme los pagos y depósitos para reclamos
hechos al Fisco por las compañías en virtud de los giros
reclamados a que se refieren las letras anteriores;
e) Se faculta al Presidente de la República siempre que
los términos de la transacción así lo aconsejen, para
disponer que el Servicio de Impuestos Internos no formule
ninguna nueva liquidación, giro o cobro, respecto de las
rentas de las citadas compañías por cualquier ejercicio
financiero terminado el o antes del 31 de Diciembre de 1963;
f) El Presidente de la República, previo informe del
Director Nacional de Impuestos Internos, podrá dejar sin
efecto las liquidaciones, giros o cobros por diferencia de
impuestos notificados a las compañías con posterioridad al
25 de Octubre de 1964, siempre que correspondan al ejercicio
financiero del año 1963 o a años anteriores, y
g) El impuesto a la renta correspondiente al ejercicio
1964 será declarado y pagado por las compañías
ajustándose al criterio del Servicio de Impuestos Internos
respecto de las materias pendientes, relacionadas con
liquidaciones u órdenes de pago que hayan sido notificadas
o reclamadas y que correspondan al año 1963 o a años
anteriores. En caso que las declaraciones y pagos
correspondientes al ejercicio 1964 no se hubieren efectuado
de acuerdon a lo dispuesto en esta letra, las compañías
deberán rectificarlas con el fin de ajustarse al criterio
anteriormente indicado y efectuar los pagos adicionales que
correspondan.
La transacción así acordada deberá ser aprobada por
decreto supremo del Ministerio de Hacienda y reducido a
escritura pública que estará exenta de todo impuesto y que
firmará el Director Nacional de Impuestos Internos y un
representante de la compañía afectada.