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Artículo 1 transitorio de la Ley 16.624

Fija el texto refundido y definitivo de la ley n° 11.828, de 5 de mayo de 1955, y de la ley n° 16.425, de 25 de enero de 1966

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28585 / 8664771.

Texto oficial

Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para transigir, por intermedio del Director Nacional de Impuestos Internos, todos los reclamos y dificultades relacionados con impuestos a la renta y/o utilidades que afecten a las compañías Andes Copper Mining Co. y Chile Exploration Co., los juicios relacionados con las mismas materias, bajo las siguientes condiciones: a) El Consejo de Defensa del Estado informará al Presidente de la República sobre los juicios tributarios que las Compañías tuvieren pendientes ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, a la fecha de vigencia de la ley N° 16.425; b) Las compañías reclamantes se desistirán de todos los reclamos y juicios pendientes al 18 de Diciembre de 1964; c) El Fisco, por intermedio del Director Nacional de Impuestos Internos, aceptará el desistimiento sin cargo para los reclamantes; d) Quedan a firme los pagos y depósitos para reclamos hechos al Fisco por las compañías en virtud de los giros reclamados a que se refieren las letras anteriores; e) Se faculta al Presidente de la República siempre que los términos de la transacción así lo aconsejen, para disponer que el Servicio de Impuestos Internos no formule ninguna nueva liquidación, giro o cobro, respecto de las rentas de las citadas compañías por cualquier ejercicio financiero terminado el o antes del 31 de Diciembre de 1963; f) El Presidente de la República, previo informe del Director Nacional de Impuestos Internos, podrá dejar sin efecto las liquidaciones, giros o cobros por diferencia de impuestos notificados a las compañías con posterioridad al 25 de Octubre de 1964, siempre que correspondan al ejercicio financiero del año 1963 o a años anteriores, y g) El impuesto a la renta correspondiente al ejercicio 1964 será declarado y pagado por las compañías ajustándose al criterio del Servicio de Impuestos Internos respecto de las materias pendientes, relacionadas con liquidaciones u órdenes de pago que hayan sido notificadas o reclamadas y que correspondan al año 1963 o a años anteriores. En caso que las declaraciones y pagos correspondientes al ejercicio 1964 no se hubieren efectuado de acuerdon a lo dispuesto en esta letra, las compañías deberán rectificarlas con el fin de ajustarse al criterio anteriormente indicado y efectuar los pagos adicionales que correspondan. La transacción así acordada deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda y reducido a escritura pública que estará exenta de todo impuesto y que firmará el Director Nacional de Impuestos Internos y un representante de la compañía afectada.