Texto oficial
Artículo 2°.- Se faculta al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de 120 días contado
desde la fecha de vigencia de la ley N° 16.425, proceda a
modificar el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, Decreto
N° 313, oyendo por escrito a la Confederación de
Trabajadores del Cobre, dentro del plazo de 30 días,
contado de igual manera.
En el ejecicio de esta facultad el Presidente de la
República no podrá alterar, en perjuicio de los
trabajadores, ninguno de los derechos que el Decreto N°
313, de Mayo de 1956, contempla para éstos o para las
organizaciones sindicales respectivas.
La modificación referida contemplará:
1.- Que en cada centro de trabajo podrá constituirse
sólo un sindicato industrial por los obreros que laboren en
él y un sólo sindicato profesional por los respectivos
empleados. Estos sindicatos se regirán por sus Estatutos
sociales libremente elaborados por la respectiva asamblea.
2.- Normas sobre conflictos colectivos tendientes a:
a) Reconocer a los trabajadores amplia libertad de
petición dentro de la negociación colectiva, tanto en
relación con asuntos de carácter económico, como de
carácter social, derivados de los contratos de trabajo y de
las condiciones de vida en los campamentos, sin otras
limitaciones que las que imponga le ley;
b) Reducir el plazo de la negociación colectiva;
c) Dar mayor autoridad al órgano conciliador, el que se
integrará por el Ministro del Trabajo y Prevision Social,
el Ministro de Minería y el Vicepresidente Ejecutivo de la
Corporación del Cobre, quienes podrán designar suplentes,
y
d) Dar mayor eficacia al procedimiento de conciliación.
3.- No obstante lo dispuesto en el artículo 71° de la
presente ley, si cuando correspondiere pagar la
gratificación anual del año 1965 el Presidente de la
República considera que se han producido las condiciones
suficientes para estimar que las empresas llevarán adelante
sus programas de inversión, podrá decretar que dicha
gratificación se liquide conforme a los términos y montos
establecidos en ese artículo.
4.- Deróganse los artículos 14° y 15° del Decreto
N° 313, de 15 de Mayo de 1956.