Texto oficial
Artículo 4°- Se entenderá que el Sindicato queda legalmente constituido y que goza del beneficio de la personalidad jurídica, por el solo depósito del acta de constitución y de los estatutos en la Inspección del Trabajo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 20°.
La asamblea de constitución se realizará en presencia de un representante designado por la Inspección del Trabajo o de un Ministro de Fe. Para estos efectos lo son el Notario, el Secretario del Juzgado, el Oficial de Registro Civil, los Jueces de Subdelegación y de Distrito, el Subdelegado y el Inspector de Distrito.
El Inspector del Trabajo o el Ministro de Fe, en su caso, deberá autorizar el acta respectiva, certificar en ella el número de trabajadores agrícolas concurrentes a la asamblea constitutiva y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.