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Artículo 35 de la Ley 16.625 · Sindicacion campesina

Sindicacion campesina

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28586 / 8762552.

Texto oficial

Artículo 35°- La infracción a las disposiciones de esta ley, que no tenga sanción especial, será penada, de oficio o a petición de parte por el Inspector del Trabajo competente, con multas de hasta diez sueldos vitales anuales, escala a) del departamento respectivo, a beneficio de la Dirección del Trabajo, para el Fondo de Educación y Extensión Sindical. La aplicación, cobro y reclamo de estas multas se regirán por lo dispuesto en el artículo 2.o de la ley N.o 14.972.