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Artículo 2 de la Ley 16.627

Autoriza a las municipalidades de providencia, las condes y la reina para contratar, en conjunto, emprestitos hasta por la cantidad de e° 23.000.000; la administración de estos fondos correspondera a la junta de alcaldes de las corporaciones citadas y se invertiran en las obras y servicios que señala y en las condiciones que expresa; sustituye el articulo 56° de la ley 11.860, de 14 de septiembre de 1955, orgánica y de atribuciones de las municipalidades.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28588 / 8283071.

Texto oficial

Artículo 2°.- Autorízase a las mismas Municipalidades para contratar, también en conjunto, con el Banco Interamericano de Desarrollo, empréstitos en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional, hasta por US$ 1.000.000, por el sistema de préstamos de asistencia técnica reembolsables, para las obras que se señalan en la presente ley, de acuerdo con los Reglamentos del Banco, en cuyo casi el servicio de la deuda, con cargo a los recursos que proporciona el artículo 5°, tendrá preferencia sobre los demás que se contraten y sobre las inversiones directas. Los empréstitos a que refiere este artículo y el anterior no podrán exceder, en total, de E° 23.000.000. Los Organismos del Estado que sean competentes quedan autorizados para otorgar la garantía que el Banco requiera.