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Artículo 10 de la Ley 16.627

Autoriza a las municipalidades de providencia, las condes y la reina para contratar, en conjunto, emprestitos hasta por la cantidad de e° 23.000.000; la administración de estos fondos correspondera a la junta de alcaldes de las corporaciones citadas y se invertiran en las obras y servicios que señala y en las condiciones que expresa; sustituye el articulo 56° de la ley 11.860, de 14 de septiembre de 1955, orgánica y de atribuciones de las municipalidades.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28588 / 8283079.

Texto oficial

Artículo 10°.- En el caso de contratarse empréstitos, las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, depositarán en la cuenta de depósito fiscal que corresponda, las cantidades necesarias para pagar sus intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias; y las Municipalidades respectivas deberán consultar en sus presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos, y en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas en conformidad a esta ley.