Texto oficial
Artículo 13°.- Sustitúyese el artículo 56° de la ley 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente:
"Artículo 56°.- Dos o más Municipalidades podrán convenir la atención en común o coordinadamente de servicios o la ejecución de obras de beneficio para las respectivas comunas, estableciendo las medidas que estimen necesarias o útiles para su financiamiento.
Estos convenios se aprobarán conjunta o separadamente por las respectivas Corporaciones, sin formalidad especial y a iniciativa de cualquiera de las Municipalidades interesadas, y serán suscritos y ejecutados por los respectivos Alcaldes, quienes deberán adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.
Las sumas con que deba concurrir cada Municipalidad en virtud de los acuerdos que se adopten en conformidad al presente artículo, deberán consultarse en sus presupuestos. Si así no se hiciere, la Asamblea Provincial modificará el presupuesto creando la partida omitida con cargo a cualquier ítem variable del presupuesto que en esta forma quedará disminuido.
Las obras que sea necesario realizar serán contratadas conforme a las normas de la presente ley, por la Municipalidad de mayor presupuesto, sin perjuicio de la obligación de rendir cuenta a las demás Municipalidades.
El incumplimiento por parte de los Alcaldes de las obligaciones que les impone este artículo será causal de remoción.
La administración de los fondos destinados al cumplimiento del presente artículo corresponderá a una Junta integrada por los Alcaldes de las respectivas Municipalidades, Junta que tendrá personería para celebrar actos o contratos y ser representada judicial y extrajudicialmente.
El Presidente de la República deberá dictar el Reglamento para la aplicación del presente artículo".