Autoriza a las municipalidades de providencia, las condes y la reina para contratar, en conjunto, emprestitos hasta por la cantidad de e° 23.000.000; la administración de estos fondos correspondera a la junta de alcaldes de las corporaciones citadas y se invertiran en las obras y servicios que señala y en las condiciones que expresa; sustituye el articulo 56° de la ley 11.860, de 14 de septiembre de 1955, orgánica y de atribuciones de las municipalidades.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28588 / 8283083.
Texto oficial
Artículo transitorio.- El financiamiento de la Escuela Universitaria a que se refiere el número 4 del artículo 4° de la presente ley, podrá hacerse con cargo a la contribución territorial que corresponda pagar en el primer semestre del año 1967, cualquiera que sea la fecha en que esta ley entre en vigencia.