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Artículo 4 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8857910.

Texto oficial

Artículo 4°.- Son expropiables los predios rústicos que se encuentren abandonados y los que estén mal explotados. No obstante la causal de expropiación por mala explotación, sólo se aplicará después de tres años contados desde la fecha de publicación de la presente ley, respecto de aquellos predios rústicos que, desde una fecha anterior al 4 de noviembre de 1964, tengan una superficie que no exceda de 80 hectáreas de riego básicas.