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Artículo 5 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8857911.

Texto oficial

Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15°, son expropiables los predios rústicos que hubieren resultado de la división de un predio de superficie superior a 80 hectáreas de riego básicas, cuando la división se haya efectuado con posterioridad al 4 de Noviembre de 1964, siempre que a la iniciación del año agrícola inmediatamente siguiente a la fecha de la división no se haya hecho materialmente efectiva la división de la explotación y los predios resultantes de la subdivisión no hayan sido objeto de explotación personal o efectiva, independiente y de modo ininterrumpido. Estos predios serán expropiables cualesquiera sean sus propietarios y su superficie. La prueba de que el predio ha sido explotado personal o efectivamente y en forma independiente de modo ininterrumpido desde la iniciación del año agrícola inmediatamente posterior a la fecha de la división, corresponderá siempre al propietario. Esta causal de expropiación solo será aplicable por el plazo de tres años a contar de la vigencia de la presente ley, respecto de los predios que se hayan dividido con anterioridad a ella.