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Artículo 9 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8857915.

Texto oficial

Artículo 9°.- Son expropiables los predios rústicos ubicados en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral donde se hayan producido cuestiones legales relacionadas con el dominio o posesión de la tierra, siempre que las tierras estén ocupadas por personas que no tengan vínculo contractual alguno con el propietario y que la ocupación tenga a lo menos tres años a la fecha del acuerdo de expropiación. No se aplicará esta causal si existe juicio pendiente sobre el dominio o posesión de la tierra, cuando el propietario hubiere iniciado el juicio dentro de los seis meses siguientes a la iniciación de la ocupación.