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Artículo 8 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8857914.

Texto oficial

Artículo 8°.- Son expropiables los predios rústicos cuyos dueños sean dos o más personas en común, respecto de los cuales no se hubiese puesto término al estado de indivisión en los casos, forma y plazo establecidos en la presente ley. No será aplicable el presente artículo a las tierras y comunidades a que se refiere el artículo 161°.