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Artículo 12 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8857918.

Texto oficial

Artículo 12°.- Son expropiables total o parcialmente los predios rústicos que se encuentren comprendidos dentro de un área de ñadis donde el Estado vaya a realizar obras de habilitación de tierras para la producción. Las áreas de ñadis serán determinadas por el Presidente de la República mediante decreto supremo, que será publicado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 14°.