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Artículo 42 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8857948.

Texto oficial

CAPITULO IV {ARTS. 42-55} De las indemnizaciones. Artículo 42°.- La indemnización a favor del dueño del predio expropiado será equivalente al avalúo vigente para los efectos de la contribución territorial, más el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalúo. Estas mejoras serán tasadas por la Corporación de la Reforma Agraria en el valor que tengan al momento del acuerdo de expropiación. De las tasaciones efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria conforme al inciso anterior podrá reclamarse ante el Tribunal Agrario Provincial, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la notificación del acuerdo del Consejo de la Corporación que apruebe la correspondiente tasación.