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Artículo 97 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858003.

Texto oficial

Artículo 97°.- Las aguas destinadas al riego sólo podrán extraerse de los cauces naturales cuando exista la necesidad de regar y en la medida adecuada para ese objetivo, salvo que sea para embalsarlas, todo ello en conformidad a las reglas que establecen la presente ley y el Código de Aguas.